Interrogatorio de la Real Audiencia de Extremadura. 1791
Interrogatorio de la Real Audiencia de Extremadura 1791
(transcripción)
La xusticia, reximiento y procurador síndico desta Villa de Gerte, partido de
la ciudad de Plassencia, a saver: Matías Gallego y Francisco Montero Susaño
alcaldes ordinarios, Alonso García de Luís y Francisco Muñoz Carrón rexidores,
y Francisco Méndez síndico procurador general del común, con asistencia de Luis
Tovar, Francisco Zepeda y José Ygnacio Oliva subjetos condecorados, prácticos e
instruidos del actual estado físico y político del pueblo, en cumplimiento de
lo mandado por el señor don Melchor de Basadre del Consejo de Su Majestad y su
alcalde del crimen más antiguo de la nueba Real Audiencia de Extremadura y
comisionado para la visita deste partido, teniendo presente la Real instrucción
e ynterrogatorio formados para la práctica de la misma visita, que de orden de
dicho señor se les ha dirigido por el señor alcalde mayor y corregidor interino
deste mismo partido, aviéndose inteligenciado de todos y cada uno de los
capítulos que comprehende dicho ynterrogatorio, hecho las oportunas visitas
oculares, reconocido papeles y adquirido las necesarias instrucciones, por ante
mí el escribano de su ayuntamiento absuelven dichos capítulos en la forma
siguiente.
1º Al primero deven decir:
que a esta población llaman Gerte, en el Valle y partido de Plasencia, es villa
distante siete leguas desta ziudad que es la cabeza de dicho partido; está
situada entre las dos sierras de Majada Reyna y Tormantos, que están aquella al
norte y esta al sur, y de lebante a poniente viene y pasa por esta dicha Villa
el camino que sirve para la comunicación de las Castillas con la Extremadura;
dista de la villa de Cáceres veinte y una leguas. El término ocupará de lebante
a poniente una legua a corta diferencia y lo mismo de norte a sur, y regulan
que puede corresponder a la zircunferencia quatro leguas, con respecto a la
figura del zírculo, que por unas partes se estrecha más que en otras. Confina a
levante con término de la villa de Tornavacas, a poniente con término del lugar
de Badillo, jurisdizión de la ciudad de Plassencia, por el norte con término
del lugar de Hervás, jurisdizión de la villa de Vexar, y por el sur con término
del lugar de Aldeanueva de la Vera, jurisdizión de la zitada Plassencia; cuyos
pueblos confinantes distan de esta dicha villa la de Tornavacas una legua
larga, el lugar de Badillo otra legua corta, el de Hervás tres leguas y lo
mismo el de Aldeanueva; siendo todos de la diócesis de Plassencia y del
territorio de la nueba Audiencia, cuios límites vienen desde la línea del Reyno
de Toledo por el puerto y sierra de Baños, a distancia de quatro leguas desta
Villa, siguiendo hasta el Reyno de Portugal y volbiendo al mediodía, siguiendo
hasta las cumbres de Sierra Morena.
2º Al segundo:
Que esta poblazión es de realengo, perteneciente, a Su Majestad
(que Dios le guarde) y la administración de xusticia y govierno político y
económico del pueblo está a cargo de dos alcaldes ordinarios, dos
rexidores y un procurador síndico general del común y
vezinos, los quales se nombran y elixen annualmente por los
alcaldes y rexidores actuales y los que lo fueron en el año antezedente a
pluralidad de votos, y tamvién se nombran en la misma forma un alcalde
de la Santa Hermandad, un ministro de ella y otro ordinario, un
depositario de alhóndiga y quatro zeladores del monte;
assimismo ay un mayordomo de propios y arvitrios que nombra la
Junta destos efectos y el Ayuntamiento nombra dos Guardas
para las heredades, dos fieles de daños, un aguador
para administrar y recoger las aguas, un fuentero para el cuidado,
aseo y limpieza de la fuente pública y doze jurados concejales, que
con la xusticia, rexidores y procurador síndico tratan y resuelven todos los
asuntos pertenezientes al govierno público.
Ay en el pueblo dos escribanías, una de
número y ayuntamiento privativa del mismo pueblo y su escribano electivo en los
vezinos, y es la única que está en uso de más de veinte y siete años a esta
parte; y otra del número y rentas reales,
perteneziente a un vezino particular que hace el mismo tiempo está vacante,
esta escribanía está mandada consumir por el Consejo, pagando la villa al dueño
la cantidad que desemvolsó por ella, lo que no se ha egecutado por falta de
medios en la villa; siendo cierto que un Escribano solo es mui suficiente
para el pueblo. En él no ay abogado alguno, ni procuradores de causas, aunque
en cuanto a estos se advierte mucho la falta y siempre convenía a lo menos que
ubiese dos en el juzgado, en el qual se observa el arancel del año de mil
setezientos veinte y dos, formado por los escribanos y jueces ordinarios del
territorio de la Real chancillería de Valladolid.
Y por lo que hace a salarios no ay otros que los prevenidos
por el real reglamento a los capitulares de ayuntamiento y demás dependientes
de villa, y son: sesenta reales a cada uno de los alcaldes, rexidores y
procurador síndico, seiscientos sesenta reales al escribano de
ayuntamiento, quinientos reales al maestro de primeras letras,
y ciento y dos al peón público, que todos se pagan
annualmente del caudal de propios y arvitrios.
Deviendo hacer presente en quanto a las elecciones de xusticia, que
aviendo sido estas siempre un manantial de pleitos, inquietudes y
discordias en el pueblo, se logró en él el feliz
establecimiento de la paz por medio de una inseculazión, que se
solicitó y efectuó por cinco años, que terminaron en el pasado de mil
setezientos ochenta y siete; pero aviendo buelto a seguir después en las
elecciones el método anterior, se buelben ya oy subscitando las mismas
discordias anteriores, de modo que según el práctico conozimiento que les
asiste y les ha subministrado la experiencia juzgan por mui conveniente para la
maior pacificazión del pueblo que las expresadas elecciones de xusticia se
executase siempre no por otro método que le dicha ynsaculación.
3º Al tercero:
Qué toda la vezindad desta poblazión consiste en doscientos y cinquenta
vezinos, los ziento treinta y cinco son hacendados, sin otra aplicación que la
del cultivo y beneficio de su hacienda, ziento son meros jornaleros empleados
por su jornal en el mismo cultivo de las haziendas, diez son texedores de
lienzo y estopa, tres carpinteros, otros tantos sastres, un zapatero, dos
herreros, un maestro de herrador y alveitar, y un zirujano asalariado en zinco
mil reales que se le pagan annualmente por repartimiento al vecindario;
advirtiendo que en el número de hacendados van inclusos por serlo tamvién
algunos de los oficiales expresados. Sin que ninguna de las explicadas clases
formen gremio, ni se examinen para el ingreso, más que el zirujano, los
herreros y el maestro de herrados y alveitar, cuio costo, según se han
informado, asciende por lo respectivo al zirujano a seiscientos reales, por lo
que hace al herrador y alveytar a quatrozientos reales, y por lo que mira a los
herreros a sesenta reales.
Son las diversiones más comunes destos naturales, de que usan solo en los
domingos y días de fiesta que no son de trabajo, el juegos de calva, tiro de
barra, la caza y la pesca; siendo el vicio a que más se inclinan el de la
embriaguez, y aunque los oficiales y jornaleros no se advierte abuso en el modo
ni las oras del trabajo, pero no dexa de experimentarse en quanto al precio
corriente de los jornales, pues subcede que algunos hacendados hacen atraher a
los trabajadores se valen del medio de lebantar el precio de los jornales y los
jornaleros atentos a su beneficio se niegan a ir a trabajar por otro jornal que
levantado, de modo que no ay arvitrio para dexar de pagarles este jornal,
porque no queden por hacerse las haciendas.
4º Al quarto:
Que ay havastos públicos de carne, vino, azeite, pescado, sardinas, garbanzos y
javón y aguardiente, todos por arrendamiento, y de pan abasteze el pósito. Los
pesos que se usan son de libras y arrobas, éstas de veinte y cinco libras y
aquellas de diez y seis onzas; las medidas son cuartillas y cántaras de 32
cuartillos arreglados al pote de Ávila; siendo los mismos pesos y medidas que
se usan en todos los pueblos confinantes.
5º Al quinto:
Que solo ay una sala de Ayuntamiento de nueba fábrica, comprehendida en la casa
pósito, de veinte pies de longitud y otros tantos de latitud; una cárcel de
veinte pies de largo y quince de ancho, con un calabozo estrecho y toda ella de
ninguna seguridad, a causa de ser de barro las paredes, que los presos las
rompen y se fugan, sin aver otro edificio público; ay también un archivo de
madera, en que se custodian los papeles del Ayuntamiento y no otro alguno, ni
oficio de ypotecas.
6º Al sexto:
Que no ay otros papeles vacantes que los de la escribanía expresada en el
capítulo 2º, los quales están entregados por ynventario al actual Escribano de
ayuntamiento, con obligazión de entregarles por él mismo quando se lo pidan.
7º Al séptimo
Que al presente no ay más pleitos pendientes en este juzgado que una causa
criminal, principiada por pedimento de querella en los 30 de septiembre del año
próximo pasado, sobre estupro y embarazo de una moza soltera, que se halla en
el término de prueva y el reo suelto de la prisión vajo la fianza de estar a
derecho; sin aver otro pleito alguno civil ni criminal pendiente ni preso
alguno en la cárcel por la xusticia real ordinaria ni jueces comisionados.
8º Al octavo:
Que la única calle que tiene esta poblazión es de una anchura regular y algo
pendiente, y aunque está enrroyada no deja de ser de un piso desigual y tamvién
la incómoda una regadera que pasa por medio de la calle, pero siempre por lo
regular está limpia y aseada, a causa de barrerla las mugeres quasi todas las
mañanas; solo las entradas y salidas del pueblo se hayan mal paradas que
necesitan de alguna reparazión.
9º Al noveno:
Que las únicas Posadas que tiene el pueblo son dos mesones, los cuales aunque
son de fábrica antigua están vien compuestos y reparados. Los caminos reales
que pasan por la jurisdizión son extrechos por algunas partes y quasi
intransitables, expecialmente en el ymbierno por las muchas aguas que los
bañan, barrancos y robaderos que hacen éstas y gargantas que lo atraviesan, con
puentes de madera que además de ser estrechas, expuestas y peligrosas, se la
lleva el agua a cada paso con las avenidas, en que han subcedido desgracias;
cuya reparazión hacen juicio que nunca puede ser mui costosa, aunque siempre la
consideran superior a las facultades de este pueblo.
10º Al decimo:
Que en este pueblo ni en todo su término no se zelebra feria alguna ni mercado,
ni las zircunstancias permiten su extablecimiento, ni tampoco ay comercio ni compañía
alguna.
11º Al undécimo:
Que tampoco ay fábricas de expecie alguna, ni tintes, ni proporción para su
extablecimiento.
12º Al duodecimo:
Que en este pueblo ay propios y arbitrios, y consisten aquellos en un pedazo de
castañar revolto y estos en una dehesa de escasos pastos llamada voyal, y el
valor annual desta asciende por regulazión de quinquenio a quatrozientos reales
vellón y el de aquel a cinco mil; sin otro caudal alguno público salvo el
pósito.
13º Al decimo tercio:
Que tamvién ay penas de cámara cuio ramo está encavezado en sesenta y cinco
reales, y su producto asciende por regulación de quinquenio a la cantidad de
ziento y zinquenta reales.
14º Al decimo quarto:
Que también ay pósito, cuio fondo según la última quenta jirada hasta fin de
diziembre del año próximo pasado, se compone en dinero de veinte y ocho mil
seiszientos treinta y cinco reales, y en grano de setezientas once fanegas y
ocho zelemines de trigo, uno y otro existente en la arca de tres llaves y
panera del mismo pósito.
15º Al décimo quinto:
Que aunque ay ordenanzas municipales se hallan antiquadas y abandonadas por no
adaptarse al estado actual del pueblo.
16º Al décimo sexto:
Que no ay cathedral alguna.
17º Al décimo séptimo:
Que tampoco ay curia eclesiástica
18º Al décimo octavo:
Que solo ay una parrochia, cuia dotación consiste según tienen entendido en el
9º de los diezmos del pueblo, derechos de las sepulturas que se rompen en la
yglesia y algunos réditos de zensos que la pagan, que todo les parece podrá ascender
annualmente por regulación de quinquenio a la cantidad de seis mil reales
vellón; y se hayan entendido que el nombramiento del parrocho (leydo el curato)
pertenece al señor obispo o a la cámara según el mes en que cae.
19º Al decimo nono:
Que no ay zementerio alguno y aunque no falta sitio como cómodo para poder
hacerle, hacen juicio que no ay necesidad.
20º Al vigessimo:
Que no ay fundazión de beneficio alguno y solo ay una capellanía, cuia dotazión
consiste parte en réditos de zensos y parte en bienes rayces, es residencial y
distributiva según tienen entendido.
21º Al vigessimo primo:
Que solo ay una casa ospital, qué sirve únicamente para que en ella se recojan
los pobres viandantes, sin rentas ni dotación alguna.
22º Al vigessimo segundo:
Que existen zinco cofradías, antiguas todas, instituidas por el pueblo, a
saver: la del Santísimo Sacramento, la de la Santa Vera Cruz, la del Dulce
Nombre de Jesús, la de Nuestra Señora de (la Asumpción) y la de Nuestra Señora
del Rosario. Que todas se sirven de limosna y subsisten a expensas de la
devoción, sin emvargo tienen de fondo: la del Santísimo treinta arrobas de
zera, siendo el número de sus cofrades doscientos; la de la Santa Veracruz
siete arrobas de zera y cofrades los mismos que la antezedente; la del Dulce
Nombre de Jesús zien cofrades, sin tener fondo alguno; la de Nuestra Señora de
la Asumpción dos arrobas de cera y doscientos cofrades; y la de Nuestra Señora
del Rosario trece mil reales de fondo y cofrades toda la vezindad. El cura parrocho
es rector de todas y el cavildo de cada una y diputados nombran cada año
mayordomo para que las sirvan y alcaldes que cuiden de cumplimiento, reximen y
govierno de ellas.
23º al vigessimo tercio:
Que solo ay una hermita inmediata al pueblo, en que se venir a un Santísimo
Christo con título del Amparo, se le asiste de limosna, es milagroso, los
mayordomos son siempre ofrecidos y algunos años se le hacen fiestas a espensas
de la devoción, sin que se tenga noticia de aver avido quimeras.
24º al vigessimo quarto:
Que no ay convento de sexo alguno.
25º al vigessimo quinto:
Que tampoco ay seminarios.
26º Al vigessimo sexto:
Que igualmente carece de biblioteca y manuscriptos recomendables.
27º al vigessimo séptimo:
Que solo ay un maestro de primeras letras, dotado por el reglamento en 500
reales vellón, que anualmente se le pagan del caudal de propios y la xusticia
cuida de su arreglo.
28º al vigessiomo octavo:
Que no ay sociedad económica.
29º al vigessimo nono:
Que tampoco ay administración de correo, de rentas reales, ni de lotería.
30º al trigessimo:
Que tampoco ay dependiente alguno de la Inquisición.
31º al trigessimo primo:
Que no ay reximiento alguno, oficial ni bandera, ni sargento.
32º al trigessimo segundo:
Que tampoco se verifica en este pueblo persona alguna que turbe el buen orden,
impida la administración de xusticia, ni cause escándalo.
33º al trigessimo tercio:
Que solo ay un zirujano y el pregonero, asalariados el primero en zinco mil
reales y el segundo en ziento y dos, que se les paga a este del caudal de
propios y aquel por repartimiento al vezindario.
34º al trigessimo quarto:
Que no ay ospicio alguno, casa de misericordia, ni junta de caridad.
35º al trigessimo quinto:
Que en este pueblo, según algunas tazmias de diezmos que han podido aver y se
han reconocido se, cogen anualmente por un quinquenio de las expecies de frutos
que se crían en el término: quince mil arrobas de vino, un mil doscientas
fanegas de castaña, ziento y treinta arrobas de peras, doscientas y quarenta de
cerezas y guindas, ziento y quarenta de peros y camuesas, quarenta de ziruelas,
doce de melocotones y quarenta cántaros de aceite; tamvién se siembran los
terrenos que no están arboleados y se cogen en ellos ziento y
cinquenta fanegas de trigo, veinte de cevada, cuatrozientas de
zenteno, treinta de garvanzos, diez fanegas de havichuelas o alubias,
quinientas arrobas de patatas, setecientas de pimiento.
De todas las cuales cosechas se paga el diezmo, a excepción de la de garbanzos,
patatas y alubias, y de todas, a excepción del trigo, zebada y zenteno,
patatas, ziruelas, melocotones, aceite, garbanzos y habichuelas, que se
consumen en el pueblo, que dan frutos sobrantes que venefician los vezinos
sacando a vender unos a tierra de Castilla en sus cavallerías y vendiendo otros
en el pueblo a los sacadores que vienen de la misma provincia de Castilla. Y
según los regulares precios de las expecies expresadas, hacen juicio que el
sobrante del vino podrá ascender en cada año por quinquenio a sesenta mil reales
vellón con respecto a diez mil cántaros a razón de seis reales cada uno, el de
castaña a tres mil reales por trescientas fanegas a diez reales, el de peras a
ochenta reales por quarenta arrobas a dos reales, el de cerezas y guindas a
doscientos reales por zien arrobas a dos real, el de camuesas a zien reales por
zinquenta arrobas a dos reales y el de pimiento a ocho mil y quinientos reales
por quinientas arrobas a diez y siete reales.
Los perceptores de dichos diezmos son según tienen entendido el Ylustrísimo
Señor Obispo deste Obispado de Plasencia, los señores deán y cavildo de su
Santa Yglesia Cathedral, el Excelentísimo Señor Duque del Ynfantado, el colexio
seminario de dicha ciudad, el curato y la yglesia .
Y de todas las empresas expecies solo se experimenta disminuzión de algunos
años a esta parte en el fruto de castaña, que con motivo de la notoria y
general pérdida de los castañares se va acabando enteramente, y solo va en
aumento el vino, pimiento, las patatas y la cosecha del grano.
36º al trigessimo sexto:
Que tamvién ay algunas huertas que se riegan, las quales están arboleadas por
la maior parte de zerezos, guindos, perales y camuesos, y en ellas se siembran
los garbanzos, patatas, havichuelos, pimiento y las legumbres necesarias para
el consumo de los vezinos, siendo las zerezas la fruta que más abunda por ser
en corta porción toda la fruta que se coge.
37º al trigessimo séptimo:
Que por lo respectivo a las viñas y cortijos donde se siembran las legumbres y
hortalizas y para el gasto de los vezinos, se labran y cultivan a brazo con
azadas y las demás tierras se aran con bueyes.
38º al trigessimo octavo:
Que solo ay un río y algunas gargantas que descienden de las sierras, en las
quales se crían algunas truchas, cuia pesca es valdia y acerca de ella se
guardan las reales órdenes de veda; las aguas se aprovechan para todas para los
riegos, sin aver algunas abandonadas, ni averlas minerales
39º al trigessimo nono:
Que no ay puente ni barca alguna en que se pague portazgo ni otro derecho.
40º al quadragessimo:
Que sólo ay molinos de aceite.
41º al quadragessimo primo:
Que todo el terreno valdío de la jurisdizión es inculto y a propósito en parte
para la agricultura, consideran su cavida en trescientas y ochenta fanegas de
sembradura, y el pueblo con el fin de ponerlas en valor dichos valdíos tiene
hecha pretensión y está pendiente en el Consejo.
42º al quadragessimo segundo:
Que no se ha hecho repartimiento de monte alguno a los vezinos.
43º al quadragessimo tercio:
Que en el término deste pueblo por la notoria frialdad de su terreno no se
crían azebuches.
44º al quadragessimo quarto:
Que después del terreno que ocupan los heredamientos de los vezinos, el resto
tanto en lo privativo del pueblo como los valdíos de la jurisdizión está
poblado de robles y sin emvargo de ser todos inútiles o infrutíferos se guardan
y conservan en fuerza de la Real Ordenanza de Montes y Plantíos; y de los
mismos con arreglo a ella se surten de leña los vezinos sin deteriorarlos y no
tienen noticia que dichos montes produzcan yerbas medicinales, ni otras que
puedan veneficiarse para fabrica alguna.
45º al quadragessimo quinto:
Que no ay monte alguno que sea impenetrable al ganado.
46º al quadragessimo sexto:
Que los montes deste término nunca se queman para fin alguno, antes vien se
guardan y defienden con el maior cuidado de los incendios, y quando se orixina
alguno acuden a la xusticia con los vezinos y le apagan inmediatamente para
evitar el perjuicio de los Robles y castaños que se queman, y después dicha
xusticia procede a la averiguazión y castigo del incendiario y la exacción del
daño causado.
47º al quadragessimo séptimo:
Que no se descasca monte alguno de los del término.
48º al quadragessimo octavo:
Que tampoco se verifica tierra alguna zerrada con motivo de las reales órdenes
para, digo para desmontar y arvolear.
49º al quadragessimo nono:
Que solo ay una dehesa de solo pasto llamada voyal, perteneziente a los
arvitrios que disfruta esta villa, la consideran por ser de corta extensión 20
fanegas de cavida.
50º quinquassegimo:
Que no ay semillero ni planteo alguno, ni necesidad de ellos, por que el
terreno espontáneamente produce en abundancia castaños y robles más de los
necesarios, por lo que solo se trabaja en entresacar y apostarlos.
51º al quinquassegimo primo:
Que tampoco ay castillo alguno ni casa de campo.
52º al quinquassegimo segundo:
Que tampoco ay despoblado alguno que conste aver estado poblado en algún
tiempo.
53º al quinquassegimo tercio:
Que ay alguna caza de jabalíes, cortas y perdices, y no se sale a ella en el
tiempo de la veda que se guarda rigurosamente, pero de lo que más abundan estas
sierras son de lovos y zorras, que causan graves daños a los ganados, para
extinguirlos se hacen cacerías en los tiempos más oportunos del año y se premia
cada caveza o piel de lobo que se presenta en quatro ducados, si es loba ocho y
si fuese lovezno dos y diez reales por cada zorra o zorro; y les parece que el
número de los lobos que se matan cada año regulando uno con otros podrá
ascender a seis cavezas y la de las zorras a quince.
54º al quinquassegimo quarto:
Que tamvién ay algunos colmenares, cuio número de colmenas ascenderá poco más o
menos a trescientas y produce cada año regularmente de miel quince arrobas y de
zera seis; se alimentan de la candelilla del castaño y las flores de la yerbas
que producen los prados y las sierras, pero como la tierra es fría y abunda por
otra parte de zorras, guarduños y otros animales contrarios a los colmenares,
aunque más se fatigan estos naturales en el aumento y propagazión de este ramo
nada pueden adelantar.
55º al quinquassegimo quinto:
Que assimismo ay cría de ganado bacuno, cabrío y zerdoso, y podrá ascender el
número de las bacas a trescientas cabezas poco más o menos, el de las cabras a
quinientas y el de los zerdos a ziento, de cuios ganados por estar todos
repartidos en cortas porciones no se hace comercio alguno.
56º al quinquassegimo sexto:
Que no ay mineral ni cantera alguna más que de piedra basta.
57º al quinquassegimo séptimo y último
Deven exponer y hacer presente que este pueblo se halla oy en una summa
decadencia, ocasionada de la notoria ruyna del fruto de castaña, en que siempre
ha consistido la subsistencia destos naturales y que aunque trabajan estos en
replantar los castañares se vuelben perdiendo los castaños nuebos luego que ban
estendiendo las rayces, de suerte que no ay esperanza alguna del
restablecimiento deste fruto, y que en tales zircunstancias y las de ser apto
para morales en la maior parte del terreno de los castañares y notoriamente
útil el ramo de la seda, hallavan por conveniente que para suplir en parte la
falta del fruto de castaña se hiciesen plantíos de morales y estableciese el
ramo de la seda.
Que es todo cuanto pueden decir, informar y hacer presente, con toda
imparcialidad, pureza y legalidad, según su leal saver y entender, siendo todo
la verdad y por tal lo firman en esta villa de Xerte, a treinta de marzo de mil
setezientos noventa y uno, por ante mí el escribano de que doy fe.
Mathias Gallego. Francisco Montero Susaño. Francisco Carrón. Alonso García de
Luis. Francisco Méndez. Francisco Zepeda. José Ygnacio de Oliba.
Luis Tovar. Ante mi Juan Sánchez.
Reparos y adbertencias a la respuesta de la villa de Xerte.
2º
En este pueblo es necesaria la insaculación de oficios de justicia.
3º
Se ocultan las rondas origen de muchos males, las raterías, el poco respeto a
la justicia, el desenfreno de los mozos.
8º
Calles entradas y salidas y caminos del término se hallan en mal estado y es intolerable
que un pueblo medianamente acomodado no cuide de su reparo.
22º
En estas cofradías debe moderarse el lujo y el gasto excesibo que ha arruinado
a muchos vecinos, en ellas andan mezcladas la devoción y la vanidad.
36º
Deviera obligarse a que en lugar de tanto frutal inútil plantasen morales, para
que la tierra es a propósito entablando la cosecha de seda que con menos costa
les produciría mayores bentajas, como subcede en la Vera, para reparar la
pérdida de castañares.
4º
Todo este terreno inculto, a lo menos el susceptible de heredamientos debiera
repartirse, executándose todo lo demás de que se trata en la memoria sobre la
pérdida de castañares.
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